La cárcel de Carabanchel cerró sus puertas en 1998. Diez años después todavía quedaban abandonadas en su interior decenas de fichas de antiguos presos, expuestas a la mirada de cualquier visitante de un recinto que no contaba con ninguna vigilancia ni protección.
Las asociaciones de vecinos de los barrios cercanos a los terrenos de la antigua cárcel, Aluche, Carabanchel Alto, Lucero, Cerro Mica, Puerto Chico y Las Águilas presentaron el 19 de febrero de 2008 denuncia ante la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD) contra la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias por lo que podría constituir una falta en la custodia de datos de carácter personal y confidencial.
Recibida la denuncia, se inició un procedimiento por el que los inspectores de la AEPD comprobaron que la documentación aportada en la denuncia correspondía con información incluida en ficheros bajo custodia de Instituciones Penitenciarias, y por eso mismo, el Director de la citada agencia acordó, con fecha 13 de enero de 2009, iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias por presuntas infracciones de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) tipificadas como graves. Finalmente el 16 de marzo de 2009 se envió propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos “se declare que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha cometido infracción de los artículos 9 y 10 de la LOPD tipificadas como graves en el artículo 44 apartados 3.h) y 3.g) de dicha norma”.
Pese a las conclusiones a que llegó la instrucción por parte de los servicios de la inspección de la AEPD, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió, con fecha 25 de mayo de 2009, declarar el archivo del procedimiento, por “no haber podido obtener pruebas que corroboren y acrediten la responsabilidad de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en los hechos denunciados”.
Contra la anterior Resolución de Archivo de la denuncia, se presentó Recurso de Reposición con fecha 31 de julio de 2009, que fue desestimado porque “en el presente caso, a pesar de las actuaciones previas de investigación realizadas por los Servicios de Inspección de esta Agencia, no se han podido obtener pruebas que corroboren y acrediten a la responsabilidad de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en los hechos denunciados, por lo que en consecuencia y conforme al principio de presunción de inocencia, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones de investigación en relación a las presuntas infracciones de los artículos 9 y 10”.
Agotada la vía administrativa, la AV de Carabanchel Alto, con fecha 12 de noviembre de 2009, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo ante la Audiencia Nacional contra el archivo del caso.
De manera totalmente inesperada, este tribunal decidió no entrar en el fondo del recurso (sí la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias había cometido infracción grave en su responsabilidad de custodia de ficheros de carácter personal), y, por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, la sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, de la Audiencia Nacional, resolvió que “la Asociación denunciante carece tanto de un derecho subjetivo como de un interés legítimo a que la institución denunciada pueda ser considerada infractora de la LOPD”. En dicha sentencia no realizaba condena en costas.
Posteriormente el 28 de abril de 2011 la citada asociación vecinal interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia de la Audiencia Nacional, y con fecha 25 de noviembre de 2013 la sección sexta de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia que confirmaba la anterior de la AN, porque “el denunciante no tiene un derecho subjetivo, ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración, que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”.
Lo más grave de esta última sentencia no es sólo que tampoco entra en el fondo de la cuestión recurrida, sino que además “al no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo”, estimadas en 4.000 euros.
A juicio de las asociaciones, ‘resulta del todo chocante y sospechoso que en primera instancia la Agencia Española de Protección de Datos reconociera capacidad e interés legítimo a las asociaciones denunciantes, y por ello inició una investigación con propuesta de sanción contra Instituciones Penitenciarias, y que luego sean los tribunales los que nieguen legitimidad a estas mismas asociaciones para la denuncia de posibles infracciones en la legislación vigente’. En lugar de analizar la actuación de una administración ante unos documentos abandonados, que quedó demostrado en la instrucción que formaban parte de ficheros que estaban bajo su custodia, la justicia prefirió dejar impune al posible infractor, negando al denunciante legitimación para denunciar y castigándole además con unas costas claramente abusivas.
Para remate, el mero hecho de solicitar una rebaja en dichas costas ha significado un complemento de otros 200 euros de nuevas costas por este trámite. Total, 4.200 euros por atreverse a denunciar a la administración sin contar los gastos propios de los recursos presentados.
Las asociaciones se preguntan: ¿Por qué el director de la AEPD archivó una denuncia cuando los instructores del expediente propusieron imponer sanciones por falta muy grave en la protección de datos, por hechos que quedaron probados? ¿Por qué la justicia no ha querido entrar a valorar estos hechos y se ha quedado en la formalidad de una presunta falta de legitimidad? ¿Cómo puede la justicia sentenciar que los denunciantes no tienen competencia para ello cuando la propia AEPD inició un expediente de sanción a instancias de estos mismos denunciantes, con propuesta final de sanción? ¿Por qué algunas dudosas entidades, como Manos Limpias, pueden personarse como acusación particular en todo tipo de litigios, y a unas asociaciones de vecinos cuyos estatutos recogen la defensa de sus vecinos no se les admite que presenten denuncias por hechos que afectan no sólo al bien colectivo, sino a los intereses concretos de algunos de sus vecinos? ¿Cómo puede ser que se imponga la condena en costas cuando la denuncia no ha sido temeraria sino bien fundamentada y documentada? ¿No es más bien un castigo desmesurado (4.200 euros) a una entidad sin ánimo de lucro, por el mero hecho de pedir justicia? ¿Por qué hay que pagar unas costas a la Abogacía del Estado, cuyo servicio ya pagamos todos los españoles por medio de los impuestos? ¿No es un nuevo re-pago? ¿Qué queda de la justicia gratuita que la Constitución declara en su artículo 119?
Con estos precedentes, remachan, ‘la arbitrariedad de las administraciones públicas, y la impunidad de sus responsables será todavía mayor, dejando en muy mal lugar la llamada independencia judicial’.